Límite de edad para el acceso a la prestación de incapacidad permanente

miércoles, 28 de octubre de 2020

Ley General de la Seguridad Social

Límite de edad para el acceso a la prestación de incapacidad permanente

Tribuna 


Mediante este título inexacto, como se podrá ver del desarrollo del texto, pero claro en cuanto a la materia a que se refiere, plantearé la diferente problemática que encierra el párrafo segundo del apartado primero del art.195 RDLeg 8/2015, de 30 octubre -EDL 2015/188234-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; y que regula los beneficiarios de la prestación de incapacidad permanente.

Tal apartado reza literalmente: «No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) -EDL 2015/188234- y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.»

En cuanto al origen del mismo, hay que remontarse al anterior RDLeg 1/1994, de 20 junio -EDL 1994/16443-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, en la redacción inicial no se preveía límite alguno para el acceso a la prestación de incapacidad permanente; si bien es cierto, que el artículo 143 de tal norma -EDL 1994/16443-, en su apartado segundo, relativo a la revisión, sí que regulaba como impedimento para efectuar la misma el que se hubiera cumplido la edad mínima fijada para la pensión de jubilación. No obstante, es con la L 24/1997, de 15 julio -EDL 1997/24024-, con la que se fija la redacción tal y como la conocemos ahora, con un matiz importante. Y es que con tal reforma primera se impide el acceso con independencia de la contingencia origen de la incapacidad permanente. De este modo, es el posterior RDL 16/2001 -EDL 2001/50209-, en vigor desde el 01/01/02, el que vuelve a modificar tal artículo y excepciona las contingencias profesionales. De manera que tal fecha de entrada en vigor marca la diferenciación de no poder o sí acceder a la prestación de incapacidad permanente cuando sea de carácter profesional.

La razón de ser de este límite impeditivo, como ha señalado diversa doctrina judicial, radica en evitar fraudes, de forma que cuando se cumplan los requisitos se acceda a la prestación de jubilación, que es la prevista normativamente para sustituir las rentas de trabajo que se dejan de percibir cuando se cesa en el mismo por razón de edad; y no a la incapacidad permanente, que en determinados supuestos puede tener ventajas prestacionales y tributarias con respecto a la jubilación.

El primer aspecto a analizar del antedicho art.195.1, segundo párrafo -EDL 2015/188234-, son que tanto la edad como los requisitos de acceso a la jubilación se reúnan a la fecha del hecho causante.

Esto último, la fecha de hecho causante lógicamente se refiere a la de la incapacidad permanente; y para determinarla se debe acudir al art.13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 -EDL 1996/13783-. Así, la norma general será que si deriva la IP de IT previa, la fecha de dicho hecho causante será la de extinción de la mencionada IT. Y si no existe tal o la misma no se ha agotado (la extinción de la IT se produce por agotamiento del plazo de la misma o por alta con propuesta de IP), la fecha a la que se debe acudir es a la del dictamen propuesta del equipo médico de valoración de incapacidades. No obstante, estas fechas fijadas normativamente constituyen una presunción, que se puede destruir con carácter excepcional y probatorio si se pueden objetivar las dolencias como irreversibles e invalidantes con carácter previo a tales fechas (sentencias, por ejemplo, del TS de 26-6-96, recurso de casación para unificación de doctrina nº 1995/1995 -EDJ 1996/4804-, o de 12-10-97, recurso de casación para unificación de doctrina nº 592/97 -EDJ 1997/21263-). Así como ha señalado diversa doctrina judicial es como si se pudiera diferenciar entre un concepto formal de hecho causante (el normativo) y uno material (el excepcional), cuando se acredite objetivamente, el efecto permanente e irreversible, con carácter previo.

En este sentido, se observa que dicho artículo y fecha de hecho causante, como momento de concurrencia de los elementos impeditivos, se refiere únicamente a los reconocimientos iniciales de dicha prestación de incapacidad permanente, pero no a las revisiones de grado. Para las revisiones de grado hay que acudir al art.200 LGSS -EDL 2015/188234-; y en el mismo se preceptúa literalmente «…se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a) -EDL 2015/188234-, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.» Es decir, se fija por una parte únicamente la edad como condicionante y por otra parte, muy importante, referida al momento de instar la revisión. Así, el TS se ha pronunciado, por ejemplo, en Sentencias de 2-10-97 -EDJ 1997/7834- o de 17-9-04 recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3412/03 -EDJ 2004/160120-, considerando esta la interpretación más idónea tanto desde un punto de vista de hermenéutica literal de la norma, como de naturaleza del precepto; como es además la fecha que otorga una mayor seguridad jurídica al beneficiario; puesto que de lo contrario se hace depender tal impedimento de la fecha en que resuelva la Entidad Gestora.

Asimismo, y es aquí donde entra la inexactitud del título que mencionaba, para darse la exclusión del art.195.1 -EDL 2015/188234- deben concurrir ambos requisitos, es decir no son alternativos, sino acumulativos. Ya que el fin del apartado, como he indicado, es que el trabajador dispone de este otro medio para protegerse de la falta de ingresos. Igualmente, cuando se ha cumplido la edad marcada por el art.205.1.a) -EDL 2015/188234-, si se tiene la carencia para causar pensión de jubilación, es indiferente a efectos de pedir la prestación de incapacidad permanente, que con posterioridad al cumplimento de dicha edad se haya seguido trabajando, porque se considera que se cumplían todos los requisitos que señala dicho artículo; es decir, el no cese en el trabajo no se configura como un requisito de la jubilación. Obviamente es conocido por el legislador que no existe una edad de jubilación forzosa en nuestro ordenamiento, con lo cual es evidente la intención de negar el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente a todos los que hayan cumplido esa edad límite y no solo a los que hubieren optado por jubilarse tras haberla alcanzado. De lo contrario, así se hubiera recogido expresamente por la ley. Y, lógicamente, aunque no se hubiera trabajado con posterioridad, tampoco es óbice para que opere tal límite impeditivo el hecho de que no se hubiera solicitado la jubilación (Sentencia de la Sala de lo Social del TS, de fecha 25-11-04, Recurso para unificación de doctrina nº 6508/03 -EDJ 2004/197495-).

Igualmente, cuando se tenga la edad de jubilación, pero no se cumpla el requisito de la carencia, se dispone en tales casos una prestación alternativa en el art.196.5 de la citada LGSS -EDL 2015/188234- actual, de modo que se accederá a la incapacidad permanente, pero con una reducción en la cuantía de la pensión equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Dicha regulación de minoración de importe tiene como motivo evitar dispensar un trato más favorable a quien no reúne la carencia necesaria para generar derecho a la jubilación, pero sí tiene la edad, respecto a quien sí acredita tal carencia.

Volviendo al art.195.1, segundo párrafo -EDL 2015/188234-, y centrándonos en la parte que transcribo literalmente: «…tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) -EDL 2015/188234-», surgen determinados interrogantes. Uno de ellos, el más conflictivo judicialmente, es como resolver los casos de jubilación anticipada, y ello ha dado lugar a jurisprudencia del TS y sentencias interesantes de TSJ.

Partiendo del Alto Tribunal, y de los supuestos en los que se ha pronunciado. En un primer momento, el TS en sentencias de 14-10-92 -EDL 1992/9987- y 30-1-96, entendió que no se podía acceder a la prestación de incapacidad permanente cuando el beneficiario ya había accedido a la pensión de jubilación anticipada y ello por varias razones: una de ellas el hecho de que la jubilación anticipada al igual que la ordinaria supone la culminación de la vida profesional del interesado; es decir, implica la voluntad de apartarse del mundo laboral. Con lo cual y teniendo la prestación de incapacidad permanente carácter profesional, concediéndose a quién por reducciones anatómicas o funcionales graves no puede realizar su profesión habitual, o ninguna dentro del mercado laboral, o lo puede hacer, pero en condiciones de rendimiento inferiores con respecto a un trabajador ordinario, no tiene sentido el reconocimiento de la misma a quien ha optado por no volver a trabajar por razón de su edad.

La otra razón es que cuando se dictaron dichas sentencias la normativa a aplicar era distinta. Así, aún no se había reformado dicho art.138.1 segundo párrafo de la Ley General de Seguridad Social de 1994 -EDL 1994/16443- (actual art.195.1, segundo párrafo -EDL 2015/188234-) y por lo tanto no se había introducido dicho límite impeditivo de acceso al reconocimiento inicial de una incapacidad permanente. Como argumento a reforzar dicha tesis de negar el acceso desde la jubilación anticipada, el TS invocaba el art.145 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 -EDL 1974/1308- o el posterior art.143 del Texto Refundido de 30 de junio de 1994 -EDL 1994/16443- (con misma redacción). Lo que sería el actual y mencionado art.200 de la LGSS de 2015 -EDL 2015/188234-, relativo a la revisión de grado. Sin embargo, la redacción de los artículos primeros difieren de la del actual. Como ya he aludido previamente, el art.200 contiene un reenvío a la edad fijada por el art.205.1.a) -EDL 2015/188234- (edad de la jubilación ordinaria); sin embargo, con anterioridad no era así. Tanto el art. 143 como el 145 -EDL 2015/188234- hablaban de que «el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación»; es decir, sin remisión alguna; y por tanto, de la literalidad y generalidad de esta redacción podía entenderse referida dicha edad tanto a la de jubilación ordinaria como a la anticipada.

Con posterioridad a la reforma del art. 138.1, segundo párrafo -EDL 1994/16443- (actual art.195.1, segundo párrafo -EDL 2015/188234-) el TS ha fallado en el sentido contrario. Así, entre otras, sentencia de fecha 21-01-15, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 491/14 -EDJ 2015/17322-; sentencia 13-06-07, recurso de casación para unificación de doctrina nº 2282/06 -EDJ 2007/100978-; o la Sentencia de 22-03-06, dictada en pleno de la Sala de lo Social del TS, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5069/04 -EDJ 2006/59648-; que fue la primera que contuvo ese giro jurisprudencial.

De esta manera, se entiende que se debe permitir tal acceso a la incapacidad permanente desde la jubilación anticipada por varios motivos. Se razona por el TS que el artículo actual art.195.1, segundo párrafo -EDL 2015/188234- se remite a un artículo en concreto para fijar una edad límite. Así, se dice que el legislador conocía la jurisprudencia entonces existente de no permitir el acceso a la IP desde jubilación anticipada, y si hubiera querido mantener tal impedimento no hubiera recogido dicha remisión al art.205.1.a) -EDL 2015/188234- actual. Se debe por tanto realizar una interpretación literal del precepto, conforme al art.3.1 CC -EDL 1889/1- y no aplicar una interpretación extensiva de un artículo restrictivo de derechos.

No obstante, fijada esta doctrina jurisprudencial ya consolidada por el TS, han seguido surgiendo dudas en relación con un tipo de jubilación anticipada, que es la regulada en el art.206 LGSS -EDL 2015/188234- actual; sobre la que aún no se ha pronunciado el TS, pero sí diversos TSJ de distintas CCAA.

Por un lado, la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, entre otras, en sentencia de 30-5-17, recurso de suplicación núm. 1055/17 -EDJ 2017/149628-; y sentencia de 22-2-18, recurso de suplicación nº 196/2018 -EDJ 2018/92226-; ha entendido que el supuesto de acceso a la jubilación anticipada por vía de coeficientes reductores por razón de discapacidad, contemplado en el art.206 LGSS actual -EDL 2015/188234-, es distinto al que resolvió el TS en las sentencias anteriormente mencionadas, que resolvían casos de acceso a la incapacidad permanente desde situación de jubilación anticipada por extinción de contrato del trabajador o vía no voluntaria, recogida en el art. 207 del mismo texto normativo -EDL 2015/188234-. Y por tanto sí se accede a esta jubilación anticipada por razón de discapacidad, no puede con posterioridad reconocerse la prestación de la incapacidad permanente, y da para ello las siguientes razones: considera tal doctrina judicial que la regulación de tal apartado: «De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) -EDL 2015/188234- podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida», y la normativa de desarrollo contenida en el RD 1539/2003, de 5 diciembre -EDL 2003/149997-, suponen efectivamente una reducción de la edad ordinaria de jubilación; y por tanto cuando el art.195.1, segundo párrafo de la LGSS -EDL 2015/188234- establece el límite impeditivo por remisión a la edad prevista en el art.205.1.a) LGSS -EDL 2015/188234-; se debe conjugar a su vez con lo fijado por ese art.206  -EDL 2015/188234-, que cita al art.205 -EDL 2015/188234-. Del mismo modo que cuando dicho art.195.1, segundo párrafo -EDL 2015/188234- se refiere a la edad prevista en el art.205.1.a) -EDL 2015/188234-, esto se debe armonizar con lo dispuesto en la DT séptima de esa Ley General de la Seguridad Social -EDL 2015/188234-, que prevé una «aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización» en un periodo de tiempo que abarca desde el año 2013 al año 2026.

Por otro lado, el último párrafo del art.206 LGSS -EDL 2015/188234- señala una serie de supuestos en los que no serán aplicables los coeficientes reductores, y entre ellos no se incluye su inaplicabilidad a efectos del art.195.1 -EDL 2015/188234- en remisión al 205.1.a) -EDL 2015/188234-.

También se justifica porque en los supuestos de jubilación anticipada del art.207 y 208 LGSS -EDL 2015/188234-, existe una merma considerable en el importe de la pensión, lo cual ha podido ser tenido en cuenta por el TS, a efectos de considerar el acceso desde esas situaciones a la prestación de incapacidad permanente. Pero ello no ocurre en los casos regulados en el art.206 -EDL 2015/188234-.

Igualmente, aun cuando la mayoría de la doctrina judicial de los TSJ existente se pronuncia únicamente respecto a la jubilación anticipada por razón de discapacidad, por los mismos argumentos se debiera entender que tampoco cabe acceder a la incapacidad permanente cuando se ha jubilado anticipadamente el beneficiario por razón de que se trate de trabajos «de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca», supuesto también contenido en el mismo art.206, primer apartado -EDL 2015/188234-. Esto incluiría, con los requisitos y en los supuestos que se establecen en su correspondiente normativa a los trabajadores de la minería, ciertos trabajadores del mar, ferroviarios, artistas, trabajos aéreos, bomberos, miembros de la Ertzaintza y policías locales.

Y sí que cabría el reconocimiento de la IP, respecto a la jubilación anticipada regulada en los art.207, 208 -EDL 2015/188234- y en el caso de la jubilación anticipada a partir de los 60 años por vía del derecho transitorio, por la condición de mutualista, con coeficiente reductor de cuantía.

Se debe decir que, sin embargo, también existen sentencias de otros TSJ, por ejemplo, Sentencia de 30-05-17, recurso suplicación nº 922/2017 del TSJ de Asturias -EDJ 2017/114761-, o de Madrid, sentencia de 26-9-18, recurso de suplicación núm. 614/18 -EDJ 2018/676245-, que entienden que también en los supuestos recogidos en el art.206 se debe aplicar misma solución que la contenida en las sentencias del TS (sentencias de 22-03-06 -EDJ 2006/59648-, 13-06-07 -EDJ 2007/100978-, 21-01-15 -EDJ 2015/17322-, ya citadas). Para apoyar la tesis de estos Tribunales, también se puede acudir a lo dispuesto por el art.10 RD 1132/2002, de 31 octubre -EDL 2002/47786-: No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga sesenta y cinco o más años y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, excepto que el origen de la incapacidad permanente se deba a contingencias profesionales.

A tales efectos, para la determinación de la edad de sesenta y cinco años, no se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.

En todo caso, habrá que esperar a que se pronuncie el TS; por ahora, lo cierto es que el mismo en auto de 24-1-18, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2873/17 -EDJ 2018/5642-; determinó que no se puede unificar doctrina o casar sentencias, ante los supuestos de jubilación anticipada en general (de normal por extinción contractual y por tanto causa no imputable al trabajador) y la de jubilación anticipada por razón de discapacidad. Y por tanto entre esta STSJ País Vasco, de fecha 30-5-17 -EDJ 2017/149628- y las sentencias del Tribunal Supremo no existe contradicción; puesto que resuelven casos y supuestos de hecho distintos.

Otro asunto, relacionado con el presente tema, en el que se ha pronunciado el Alto Tribunal es el referente a la edad de los deportistas profesionales en relación con el acceso a la prestación de incapacidad permanente. La doctrina a aplicar se halla contenida en la sentencia de 20-12-16, recurso para la unificación de doctrina nº 535/15 -EDJ 2016/249122-. En la misma se recoge como una edad relativamente avanzada para un deportista profesional, futbolista de unos 30 años, no puede implicar una denegación al acceso a tal prestación, por presuponer que con tal edad su carrera profesional está finalizada. Y esto porque no existe norma alguna que establezca tal límite y supondría además dar un trato diferenciador no justificado respecto a aquellas otras personas que con distinta profesión, cercanos a la edad de jubilación, sí que acceden a la incapacidad permanente por permitírselo el artículo en cuestión objeto del presente artículo.

Por último, de la lectura del precepto normativo vemos que se excluyen del impedimento de acceso a las prestaciones de incapacidad permanente cuando estas deriven de contingencia profesional. Esto y en relación con la enfermedad profesional (que como norma general va a ser el supuesto más dable, ya que es probable una casuística en la que un interesado se jubile y con carácter posterior sufra los efectos de una enfermedad contraída en el trabajo, porque en muchos supuestos son patologías latentes cuya manifestación de síntomas ocurre incluso con años de posterioridad a haber estado expuesto al agente causante) cohonesta, como ha señalado diversa doctrina judicial, con el art.36.9 RD 84/1996 de 26 enero -EDL 1996/13910-; asimilando al alta a quienes hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en un Régimen, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debido a dicha contingencia.

Con ello se mantiene el trato privilegiado que a las contingencias profesionales otorga el legislador, como es la no exigencia de carencia en el art.165.4 LGSS -EDL 2015/188234- actual o el alta de pleno derecho del art.166.4 de misma norma -EDL 2015/188234-.

Y este acceso a la incapacidad permanente derivada de contingencia profesional procede no solo cuando se hubiera alcanzado dicha edad y se cumplieran los requisitos para generar el derecho a la jubilación; sino también en el caso de beneficiarios ya jubilados (STS 25-3-05, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 411/14 -EDJ 2015/80871-).

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2020.


Fuente: ELDERECHO.COM

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